Se alzan las suspensiones de los procedimientos de desahucio
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📢 El Congreso deroga la suspensión de los desahucios: una buena noticia para los propietarios en 2025
El 2025 comienza con un cambio importante en el ámbito legislativo que afecta directamente al sector inmobiliario. Ayer, el Congreso de los Diputados rechazó el Real Decreto-ley que prorrogaba la suspensión de los desahucios de hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Esta decisión implica que, a partir de este jueves 23 de enero, los propietarios podrán, en principio, recuperar la posesión de sus inmuebles, algo que llevaban esperando desde hace años.
🔑 ¿Por qué es relevante?
La suspensión de los desahucios, que se introdujo como medida extraordinaria al inicio de la pandemia, ha supuesto un desafío significativo para muchos propietarios. Aunque su objetivo era proteger a los hogares más vulnerables, la medida también generó incertidumbre y dificultades económicas para quienes necesitaban recuperar sus propiedades. Ahora, con esta derogación, se abre una nueva etapa en la que los propietarios tendrán la posibilidad de gestionar libremente sus inmuebles, ya sea para alquiler, venta o cualquier otro uso.
📌 Impacto en el mercado inmobiliario
Este cambio legislativo podría tener un impacto directo en el mercado inmobiliario, aumentando la oferta de viviendas disponibles para alquiler o venta. También permitirá a los propietarios retomar la rentabilidad de sus activos, dinamizando un sector que juega un papel crucial en la economía española.
Para los propietarios en Alicante o cualquier otra región, contar con el asesoramiento de abogados especializados en desahucios e inmobiliario será clave para garantizar que los procedimientos de recuperación de inmuebles se lleven a cabo de forma ágil y segura. Este cambio normativo es una oportunidad para retomar el control sobre las propiedades, pero también es fundamental contar con el apoyo jurídico adecuado para gestionar cualquier posible conflicto.
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Prohibición de alquileres turísticos en comunidades de propietarios: el Supremo lo avala con mayoría de 3/5
Tribunal Supremo: Prohibición de Alquileres Turísticos Válida

El Tribunal Supremo ha ratificado recientemente que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos si se logra una doble mayoría de tres quintas partes de los propietarios y de las cuotas de participación. Así lo establecen las sentencias 1232/2024 y 1233/2024, emitidas el 3 de octubre de 2024. Esta decisión clarifica la interpretación del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), reformado por el Real Decreto-ley 7/2019, que regula la posibilidad de limitar o prohibir esta actividad.
Contexto de la reforma del artículo 17.12 LPH
La reforma del artículo 17.12 LPH introdujo la posibilidad de que las comunidades de vecinos en Alicante y en toda España puedan limitar o incluso prohibir el alquiler turístico mediante un acuerdo con mayoría cualificada. Esta mayoría, de tres quintas partes de los propietarios y de las cuotas de participación, también se requiere para establecer cuotas especiales o incrementos en los gastos comunes relacionados con estas actividades, siempre que no superen un aumento del 20%.
La normativa es clara en que estos acuerdos no tienen efectos retroactivos, lo que ha generado debates en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Algunos tribunales interpretaron que las comunidades podían imponer condiciones, pero no prohibir los alquileres turísticos; otros, en cambio, defendían que la prohibición era legal con base en la nueva redacción de la norma.
Fin de la controversia: la posición del Tribunal Supremo
Las sentencias del Supremo resuelven esta discrepancia interpretativa y aportan seguridad jurídica a los propietarios en Alicante y en toda España. Según la STS 1232/2024, la norma reformada permite la prohibición de los alquileres turísticos, no solo su limitación. La Sala argumenta que el legislador buscaba favorecer el alquiler residencial frente al turístico para aumentar la oferta de vivienda disponible y reducir la presión sobre los precios, una preocupación especialmente relevante en localidades con alta demanda, como Alicante.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha respaldado que las restricciones al uso de los elementos privativos en comunidades de propietarios, siempre que respondan a la función social de la propiedad, no vulneran el derecho de propiedad protegido por el artículo 33 de la Constitución Española.
Implicaciones para las comunidades de propietarios y propietarios en Alicante
Con estas sentencias, el Tribunal Supremo confirma que las comunidades de propietarios pueden utilizar la doble mayoría para prohibir los alquileres turísticos, sin necesidad de unanimidad. Esto es significativo para ciudades como Alicante, donde la proliferación de pisos turísticos ha generado problemas de convivencia y ha dificultado el acceso a la vivienda. La normativa actual facilita que los propietarios puedan adoptar medidas restrictivas para evitar las molestias y conflictos que puedan generar estos alquileres.
En definitiva, el aval del Supremo refuerza la capacidad de las comunidades para decidir sobre el uso de las viviendas y establece un marco legal claro que equilibra los intereses de los propietarios y la función social de la propiedad.
En Santamaría Baeza Abogados, despacho de abogados en Alicante, contamos con un equipo especializado en derecho inmobiliario y comunidades de propietarios. Si necesitas asesoramiento sobre alquileres turísticos o cualquier otra cuestión legal, estamos a tu disposición para ofrecerte la mejor asistencia jurídica. ¡Contáctanos hoy y te ayudaremos a resolver tus dudas!
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Abogados especialistas seguros de hogar Alicante Elche
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Pero sobre los que la Jurisprudencia de nuestros tribunales marca líneas que en muchos casos son del todo beneficiosas para el consumidor.
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Todo sobre el Derecho urbanístico
En el presente post vamos a explicar brevemente qué es y qué regula el derecho urganistico.
Es un derecho especial dentro del derecho público-administrativo que regula las normas urbanísticas existentes relativas a los planes de urbanismo, así como las actuaciones urbanísticas de los ciudadanos en relación con la Administración.
Desde el despacho nos encargamos de gestionar jurídicamente el planeamiento, gestión, ejecución y disciplina las entidades del sector público, empresas privadas y particulares.
Para ello elaboran informes y dictámenes, realizan revisiones legales, negociaciones y asumimos la defensa letrada de nuestros clientes en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos relativos a todas las áreas relacionadas con el urbanismo.
Prestamos asistencia jurídica en la negociación de convenios con la Administración, de planeamiento y de gestión.
Su asistencia también incluye la redacción y tramitación de los convenios, incluidos los relativos a la gestión urbanística del agente urbanizador.
Respecto a la gestión urbanística, prestan asesoramiento jurídico en las actuaciones de ejecución de planes urbanísticos con carácter general en supuestos de iniciativa pública y privada.
Asimismo, asesoramos en la constitución de entidades urbanísticas colaboradoras, como juntas de compensación, entidades de conservación, etc., y participamos en la redacción y tramitación de proyectos de equidistribución (reparcelación, compensación).
Es una materia bastante especial que exige de unos conocimiento muy técnicos sobre el tema.
Para mas informacion, puede ponerse en contacto con nosotros
SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS ALICANTE Y ELCHE
Abogado especializado en derecho inmobiliario por impago de fianza del arrendador
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El mercado del alquiler de viviendas en España está en un momento excelente. De hecho, tras años de rebajas propiciadas por la situación de crisis económica, los caseros están aprovechando para incrementar los precios y obtener por sus inmuebles una mayor rentabilidad. Sin embargo, partiendo de la base que establece el Derecho Civil, hay una serie de aspectos legales que tanto los arrendadores como los arrendatarios deben tener en cuenta. Nuestros abogados civiles expertos en arrendamientos les cuentan los más importantes.
La fianza y las garantías adicionales
La Ley de Arrendamientos Urbanos, a la cual llamaremos a partir de ahora bajo las siglas LAU, establece que el inquilino tiene la obligación de abonar a su casero, en el momento de firmar el contrato de arrendamiento, una fianza en efectivo que sea equivalente a una mensualidad de renta. Sin embargo, en la mayoría de los casos, la cuantía de esta no suele ser suficiente para solucionar cualquier problema ocasionado por el arrendatario dentro de la vivienda.
Este es el motivo por el que la LAU proporciona al casero el derecho a solicitar una garantía adicional en forma de un mes de renta adicional o, en su defecto, un afianzamiento solidario y personal de un tercero, un aval bancario o un seguro. Esta última fórmula es la más utilizada habitualmente ya que permite al inquilino cumplir con sus obligaciones sin hacer grandes gastos.
Por su parte, la LAU también establece que la fianza, obligatoriamente, ha de depositarse en el organismo autonómico correspondiente. Esto debe hacerlo el casero, el cual la recibirá de nuevo cuando el contrato expire o se disuelva de mutuo acuerdo. Esto es indispensable para que el inquilino pueda deducirse gastos por vivienda habitual en su declaración de la renta. No hacerlo supone fuertes sanciones para el arrendador.
Los contratos de suministros y el certificado de eficiencia energética
Muchos caseros siguen pagando los recibos de la luz, el agua o el gas y, después, repercuten su cuantía al inquilino. Sin embargo, aunque esto es perfectamente legal, lo mejor es proceder al cambio de domiciliación de las facturas sin modificar la titularidad ya que evita que se produzcan problemas en caso de impago.
Además, el casero está en la obligación de entregar al inquilino una copia del certificado de eficiencia energéticade la vivienda en el momento de formalizar el arrendamiento. Esta tendrá una validez máxima de 10 años. No hacerlo está tipificado dentro de la LAU como una infracción grave.
La subida del precio de la mensualidad
Esta es una de las cuestiones más importantes para caseros e inquilinos. Según la LAU, el propietario de la vivienda tiene derecho a actualizar la cuantía de la renta una vez al año en función del Índice de Precios de Consumo (IPC) o del Índice de Garantía de la Competitividad (IGC). Este último es más estable, aunque los arrendadores siguen prefiriendo el primero.
Además, tras cada anualidad del contrato, tras la cual la LAU exige la firma de una prórroga, el casero también puede actualizar la renta a su criterio. Esto, a veces, crea el problema de que el inquilino se niegue a aceptarla y siga pagando la cuantía original.
En este tipo de casos, la LAU se pone de parte del casero. En concreto, en cuanto se produzca la negativa a actualizar el importe de la renta por parte del inquilino, el propietario debe esperar a que llegue la fecha pactada para el abono de la mensualidad. En caso de que el importe no cuente con la subida establecida, debe rechazar el pago y enviar un burofax al arrendatario en el que se determine la extinción del contrato en el plazo de 30 días.
Esto puede dar lugar a otra problemática legal, que es la de que el inquilino se niegue a seguir pagando o a abandonar la vivienda una vez que pasen esos 30 días. En este tipo de casos, lo mejor es alcanzar un acuerdo extrajudicial ya que los plazos se reducen ostensiblemente, pero no es algo excesivamente habitual. Así que la mayoría de arrendadores, en este tipo de situaciones, tienen que recurrir a la vía judicial.
En ese punto, solo hay dos alternativas. En la primera, el inquilino paga lo que debe y se marcha voluntariamente de la vivienda. En la segunda, se produce el desahucio. El principal problema que tiene la vía judicial es que el proceso puede prolongarse entre 3 y 8 meses.
El IRPF del alquiler
Hace bastante tiempo que el Ministerio de Hacienda se puso especialmente duro con los alquileres en negro. De hecho, tradicionalmente, este mercado ha generado una economía sumergida relativamente importante, aunque en muchas ocasiones se hizo la vista gorda. Hoy en día, si la Agencia Tributaria le descubre con un arrendamiento sin declarar, le enviará automáticamente una propuesta de liquidación, un documento más conocido habitualmente como ‘paralela’. En él, además de especificar la cuantía de IRPF adeudado, se exigirá el pago de una sanción adicional de entre el 50 % y el 150 % de lo no declarado.
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
Muchos inquilinos no lo saben, pero tienen la obligación de pagar el ITP en el momento en el que alquilan una vivienda. Esto lleva siendo obligatorio desde hace años y no proceder a su abono conlleva sanciones de hasta el 75 % de la cuantía exigible. Afortunadamente para los arrendatarios, las comunidades autónomas, que son los organismos encargados de gestionar este impuesto, no suelen abrir expedientes ni multar cuando se produce el impago.
Las cláusulas nulas
Muchos caseros incluyen en los contratos de arrendamiento de sus viviendas multitud de cláusulas que, según la LAU y el Derecho Civil en general, son nulas y, por lo tanto, no se pueden aplicar. Estas, generalmente, son aquellas que atentan contra los derechos del inquilino.
Por ejemplo, es muy habitual que se establezcan cláusulas por las cuales se niegue el derecho del inquilino a la prórroga legal de hasta tres años establecida por la LAU. De igual modo, no es posible penalizar al arrendatario si no permanece un año. Y es que este texto legal le concede el derecho de resolver unilateralmente el contrato sin sanción alguna a partir del sexto mes. Tampoco es legal obligar al pago de más de una mensualidad de renta por adelantado, hacer recaer el deber de conservación de la casa en el inquilino ni exigir el acceso por parte del casero. Esto último va en contra de la inviolabilidad del domicilio fijada por la Constitución Española.
Pero, ¿qué pasa si un contrato de arrendamiento tiene cláusulas nulas? La nulidad de una cláusula solo puede ser determinada por un juez. Por este motivo, en caso de que no haya un acuerdo entre el inquilino y el casero para su no aplicación, no queda más remedio que recurrir a la vía judicial. Es muy raro que se recurra a ella en este tipo de casos por no ser especialmente rentable.
Abogado especializado en derecho inmobiliario por impago de fianza del arrendador
En definitiva, estos son los principales aspectos legales que nuestros abogados civiles detallan para tener en cuenta, tanto si es casero como si es inquilino, respecto a los contratos de arrendamiento. Si tiene cualquier duda o, simplemente, quiere saber más, le invitamos a contactar con SantaMaria Abogados donde un equipo de profesionales le atenderán y resolverán su caso de la forma más sencilla posible.
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Abordamos en el presente comentario una controversia recurrente en la práctica inmobiliaria. Es muy habitual que por diversas motivaciones el vendedor de un inmueble recurra a la ayuda especializada de una agencia inmobiliaria para comercializar su finca y poder acceder con celeridad a mayor número de potenciales compradores. Asimismo, es también frecuente —salvo obstinación del vendedor en este punto— que el intermediario introduzca en el contrato de intermediación inmobiliaria una cláusula de exclusividad, haciéndose constar que, durante un tiempo determinado, el vendedor no podrá concertar directamente la venta con terceros ajenos a los compradores presentados por la agencia inmobiliaria (o con otros intermediarios) ya que de incumplir esta estipulación deberá satisfacer una penalización económica.
La problemática se desencadena cuando de forma más o menos artera, a espaldas del agente inmobiliario, el vendedor y el comprador acuerdan sin la participación del intermediario la compraventa del inmueble, ahorrándose el vendedor la comisión pactada por los servicios prestados por la agencia.
Antes de nada precisemos que el contrato de intermediación inmobiliaria es uncontrato atípico, es decir, que no tiene una regulación propia en nuestro ordenamiento jurídico si bien participa de ciertas analogías con el contrato de comisión mercantil, el arrendamiento de servicios y el contrato de agencia. Han sido los Tribunales de Justicia los que han definido su naturaleza jurídica y sus elementos esenciales. Este vínculo obliga al intermediario a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para poner en contacto a su cliente con objeto de colocarle en situación de poder concluir un contrato con un tercero a cambio de una remuneración económica. Por consiguiente, al amparo de la libre autonomía de la voluntad de las partes que consagra el artículo 1255 del Código Civil, las partes pueden establecer cuantos pactos, cláusulas y condiciones tengan por conveniente siempre y cuando se respete la ley, la moral y el orden público.
La jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido respecto a la actividad del agente inmobiliario que éste «no interviene en la conclusión de la compraventa o alquiler, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad sea sólo de pregestora, al hacer posible contratar, y cesa una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio». En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 establece que: «dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirientes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada».
Dicho todo lo anterior, un problema habitual en la práctica es si la cláusula consignada en un contrato de mediación inmobiliaria es una cláusula abusiva, lo que determinaría la nulidad de la misma y, por tanto, teniendo en cuenta esta circunstancia, el propietario podría vender su inmueble directamente sin la participación de la agencia inmobiliaria. Lo habitual es la inclusión en el contrato de una estipulación mediante la cual el vendedor se compromete a no vender el inmueble por su cuenta o por mediación de una tercera persona mientras dure el plazo pactado. A su vez, si el vendedor incumple tal condición, deberá abonar al intermediario una penalización económica; normalmente se concreta la misma en los honorarios que se hubieran pactado por la mediación como compensación por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar. En este sentido, juega una importancia esencial el artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cual establece que: “Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que cumpla con sus obligaciones”. Al mismo tiempo, tratándose de una cláusula que el intermediario incluye en la contratación seriada que mantiene con los usuarios que demandan sus servicios, es imprescindible tener en consideración el artículo 80 del mismo texto legal, cuyo tenor literal dispone:
“1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor”.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de mayo de 2008 dispuso que:“para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil, pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e, incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas convenidas a iniciativa del comitente”.
En consecuencia, lo verdaderamente definitivo a la hora de considerar si es abusivo el pacto de exclusividad será lo que se deduzca del minucioso examen del texto en el que se incorpore la referida cláusula para comprobar si existe una verdaderadesproporción en cuanto a la compensación por los daños y perjuicios irrogados al agente como consecuencia de concluir el vendedor la compraventa sin su participación. En estipulaciones idénticas a la consignada anteriormente, el Tribunal Supremo ha considerado que no puede considerarse desproporcionada la indemnización pactada dado que el acuerdo parte de un encargo con obligación por parte del mediador de desarrollar amplios medios de publicidad, unido a que la exclusiva pudo haber sido obviamente contratada con otro intermediario, y en base a los perjuicios que se causan al mediador por la venta a un tercero con quiebra de la buena fe contractual, cuando el mediador ha puesto su estructura empresarial, con medios materiales y humanos al servicio del comitente, por lo que el desequilibrio es inexistente.