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El finiquito

  • Por Vicente Jose Santamaría Baeza

Derecho Laboral Alicante

Un abogado especializado en derecho laboral puede ayudar a un trabajador a reclamar su finiquito en caso de despido. El finiquito es una cantidad de dinero que la empresa debe pagar al trabajador al finalizar su relación laboral, y debe incluir el salario pendiente de cobro, las vacaciones no disfrutadas y cualquier otra cantidad adeudada.

Si un trabajador ha sido despedido de forma injustificada, es decir, sin causa, tiene derecho a recibir el finiquito y, además, a una indemnización por despido improcedente. En este caso, el abogado laboral puede ayudar al trabajador a presentar una demanda judicial para recibir esta indemnización.

También es importante tener en cuenta que el finiquito debe ser pagado en el plazo de 10 días desde la finalización de la relación laboral, por lo que es conveniente contar con la asesoría de un abogado para hacer efectivo este derecho de manera rápida y eficiente.

En definitiva, si un trabajador ha sido despedido y desea reclamar su finiquito, es recomendable contar con la ayuda de un abogado especializado en derecho laboral, que le asesorará y le ayudará a hacer valer sus derechos.

Desde Santamaria Baeza abogados podemos ayudarle a defender sus derecho contra la empresa.

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Novedades de la reforma laboral 2022

Cambio normativo en la legislación laboral

Reforma laboral 2022 - Santamaría Baeza Abogados

En el presente post vamos a analizar el cambo normativo que se acaba de publicar en la legislación laboral.

El 30 de diciembre de 2021 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

Los aspectos más sustanciales de la reforma se encuentran en la restricción de la temporalidad, en especial, mediante la modificación de la regulación de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la subcontratación (artículo 42 ET); y en la limitación de las materias sobre las que el convenio de empresa cuenta con prioridad aplicativa (artículo 84.2 ET).

La reforma laboral trae restricciones a la temporalidad

Sobre los contratos temporales en la nueva redacción del artículo 15 ET, únicamente se contemplan dos contratos:

1. el contrato por circunstancias de la producción 

2.  el contrato de sustitución.

Dado que este último presenta el mismo régimen jurídico que el de interinidad, no presenta ninguna novedad reseñable.

En cambio, el contrato por circunstancias de la producción sí presenta novedades significativas respecto al eventual por circunstancias de la producción con el que guarda semejanzas.

La gran novedad de esta reforma se encuentra en la restricción de la temporalidad mediante la limitación del número de contratos y su duración, el veto de la temporalidad por puesto y el incremento de las sanciones.

Este contrato permite su formalización por dos motivos.

La primera, se concibe, a su vez, tanto para el incremento ocasional e imprevisible, como para las oscilaciones -incluidas las vacaciones- que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no responda a los supuestos de temporada previstos para los contratos fijos-discontinuos. Su duración máxima se establece en 6 meses, ampliable a 6 meses más por convenio sectorial.

Un aspecto novedoso de este contrato, a diferencia del eventual al que sustituye, y a salvo de lo que se señalará sobre el plazo de conversión objetiva en indefinido, es que no cuenta con un marco temporal de referencia en el que se deben desarrollar los 6 meses de duración. Por tanto, se pueden presentar, como causas perfectamente habilitantes para suscribir este contrato, incrementos u oscilaciones de actividad de forma consecutiva.

La segunda causa para formalizar este contrato radica en la atención de situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, sin que se pueda recurrir a la utilización de este contrato un máximo de 90 días en el año natural. Este contrato, que sí cuenta con el marco temporal de referencia del año natural, está dirigido para incrementos de actividad, propios y característicos del turismo y hostelería.

Sin perjuicio de lo anterior, la gran novedad de la regulación de estos contratos temporales se encuentra, como se ha avanzado, en los efectos del cumplimiento del plazo previsto para la concatenación de contratos, cuya mera superación convierte una relación laboral temporal en indefinida.

Conforme establece el artículo 15.5 ET, si una empresa suscribe con un trabajador dos o más contratos por circunstancias de la producción, que conlleve una prestación efectiva de servicios superior a 18 meses, y en un periodo de 24 meses, el trabajador adquirirá la condición de fijo. Es decir, para estos contratos, ya no debemos estar a los 24 meses en 30 meses, sino a los 18 meses en 24 meses.

¿Qué es el veto de la temporalidad por puesto?

Si esta modificación ya presenta entidad, resulta especialmente trascendente la introducción de lo que podríamos denominar el veto de la temporalidad por puesto.

Ahora, si un puesto de trabajo ha estado ocupado, con o sin solución de continuidad, durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses mediante contratos por circunstancias de la producción (incluidos los formalizados con ETT), el trabajador que lo ocupe gozará de la condición de indefinido. De este modo, se ha establecido legalmente una referencia para identificar puestos estructurales.

En otras palabras, ahora se sigue la trazabilidad de la temporalidad -para atajarla- no solo desde el trabajador, sino también desde el puesto.

Nuevas sanciones a la temporalidad

Otra novedad que presenta la regulación de los contratos temporales se asienta en la represión de su incumplimiento.

Este Real Decreto-ley 32/2021 modifica la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considerando una infracción por cada trabajador parte de contrato temporal indebidamente formalizado (artículo 7.2), y con unas cuantías en importe de 1.000 a 10.000€ (artículo 40.1.g). De forma correlativa, se adecúan a estas características del tipo infractor y cuantía de las sanciones, las previstas para los contratos de puesta a disposición suscritos con ETT.

Por último, se penalizan los contratos temporales de duración inferior a 30 días (anteriormente, los de 5 días de duración) con una cotización adicional, constituida por el resultado de multiplicar por tres la cuota obtenida de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General, el tipo de cotización a cargo de la empresa por contingencias comunes.

Novedades en los contratos formativos y en los contratos fijos-discontinuos

La reforma también afecta al régimen jurídico de los contratos formativos (artículo 11 ET) y a los contratos fijos-discontinuos (artículo 16 ET).

Los primeros, los formativos, cambian su denominación por contrato de formación en alternancia (anterior contrato para la formación y el aprendizaje) y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional (anterior contrato de trabajo en prácticas).

El contrato de formación en alternancia se podrá suscribir con trabajadores de hasta 30 años, tendrá una duración de 3 meses a 2 años, y su salario será el fijado en convenio, y en su defecto, se corresponderá con el 60% y el 75% del salario establecido en convenio para el grupo profesional, durante el primer y segundo año, respectivamente.

Respecto al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional, tendrá una duración mínima de 6 meses y máxima de 1 año, y la retribución será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas; operando como límite la retribución establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Los contratos formativos pasan a denominarse “de formación en alternancia” y los contratos de trabajo en prácticas pasan a ser contratos formativos para la obtención de la práctica profesional y tendrán una duración máxima de 2 y 1 año, respectivamente.

En cuanto a los contratos fijos-discontinuos, esta reforma pretende la reconducción de prestaciones de servicios temporales recurrentes hacia el acogimiento de esta modalidad contractual. Así, este contrato se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada para el desarrollo de trabajos que sean de prestación intermitente, pero con periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados; así como para el desarrollo de trabajos en el marco de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Esta apuesta por la consolidación estructural en la gestión empresarial de este contrato supone que la antigüedad se calcule ahora teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral, y no el tiempo de prestación efectiva de servicios.

Subcontratación de obras y servicios

Por otra parte, este Real Decreto-ley modifica la regulación de la subcontratación, en concreto, lo referente al convenio de aplicación. De este modo, se aplicará el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, o el sectorial que pueda resultar de aplicación, salvo si la empresa contratista o subcontratista cuenta con convenio de empresa, en cuyo caso resultará de aplicación este.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las reglas de concurrencia de convenios -y prioridad aplicativa- del artículo 84 ET.

En materia de subcontratación, la determinación del convenio colectivo que resultará de aplicación será, a buen seguro, una fuente de conflictividad y litigiosidad

Dado que la norma no precisa -o distingue- que se trata de supuestos de contratación de la propia actividad, esta disposición parece apuntar que resultaría de aplicación en todos los casos de contratación y subcontratación.

En este punto, hubiera sido deseable, en aras de la seguridad jurídica, haber contemplado legalmente los elementos que denotan la propia actividad, precisar el efecto liberatorio de responsabilidad del certificado por descubierto por cuotas, así como el cómputo y naturaleza de los periodos de responsabilidad solidaria en materia salarial y de Seguridad Social.

Prioridad aplicativa de convenios de empresa

En cuanto a la prioridad aplicativa de los convenios de empresa, el Real Decreto-ley 32/2021 suprime la prioridad en materia salarial, así como, de hecho, la posible adaptación en el ámbito de la empresa de los supuestos de utilización de contratos temporales.

No obstante, se mantiene la prescripción, en el apartado f) del artículo 84.2 ET, por la cual, por convenio o acuerdo colectivo sectorial, de ámbito estatal o autonómico, se pueden disponer otras materias con prioridad aplicativa en el seno de la empresa; por lo que es posible que, por esta vía, se permita otorgar tal prioridad a las cuestiones salariales en los convenios de empresa incluidos en el ámbito de aplicación de estos convenios sectoriales.

Se elimina de la ley la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial y en la adaptación de las modalidades contractuales, pero se mantiene la posibilidad de que el convenio sectorial establezca materias con prioridad en la empresa frente al convenio de ámbito superior.

Medidas de ajuste temporal de plantillas: ERTES y Mecanismo RED

Por último, en cuanto a las medidas de ajuste temporal de empleo, este decreto-ley amplía la regulación de los ERTES, así como crea una figura denominada Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

Sobre los primeros, la novedad consiste en incorporar a la legislación ordinaria el tratamiento jurídico de los supuestos de fuerza mayor de impedimento o limitación de la actividad de la pandemia, y que se contemplaron por primera vez en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

En cuanto al Mecanismo RED, se establece para que las empresas puedan solicitar medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo por razones económicas, pero que precisa de su activación previa por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Descontada su acusada complejidad, se puede reseñar que contiene una regulación que recuerda, en gran medida, a los planes de reconversión industrial que se adoptaron conforme a la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Del laberinto al 30: Lo que debes saber para llegar a la meta

Atendiendo a la entrada en vigor secuencial de determinados aspectos de la reforma y por su destacada trascendencia, se exponen a continuación los hitos temporales que deben tener en consideración las empresas para proceder a un adecuado cumplimiento de la norma .

Con carácter general, el Real Decreto-ley 32/2021 entra en vigor el día 31 de diciembre.

Sin embargo, la regulación de los contratos formativos (artículo 11 ET), la regulación de los contratos temporales (artículo 15 ET), la regulación de los contratos fijos-discontinuos (artículo 16 ET), las medidas contenidas en el Mecanismo RED, y las reglas de cotización de los contratos formativos en alternancia, entrará en vigor el día 30 de marzo de 2022.

No obstante, lo anterior, el régimen transitorio que establece la norma es el siguiente:

  1. Los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje vigentes a la entrada en vigor de la norma mantendrán la duración máxima establecida en la regulación anterior (DT. 1ª).
  2. Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos fijos de obra celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, mantendrán la duración máxima establecida en la regulación anterior (DT. 3ª.1).
  3. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, y los contratos de interinidad en vigor a fecha de 30 de diciembre de 2021 se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en la regulación anterior (DT. 3ª. 2).
  4. Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, tendrán una duración máxima de 6 meses (DT. 4ª).
  5. En cuanto al plazo de 18 meses en 24 meses previsto para el encadenamiento de contratos, será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 30 de marzo de 2022. Sin embargo, para los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo de 18 meses en 24 meses, se tomará en consideración solo el contrato vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 32/2021, esto es, el 31 de diciembre de 2021 (DT. 5ª).
  6. En virtud del principio de irretroactividad en materia sancionadora, las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se sancionarán conforme a las cuantías vigentes con anterioridad a dicha fecha (DT. 9ª).
  7. Respecto a la supresión de la preferencia aplicativa del convenio de empresa en materia salarial, los convenios de empresa se mantendrán en vigor hasta que expire su vigencia y, en todo caso, hasta el plazo máximo del 31 de diciembre de 2022; contando, desde esa fecha, con un plazo de 6 meses para adaptarse a este régimen. Ello no podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras (DT.6ª).
  8. A los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, ya les resultará de aplicación la ultraactividad (DT. 7ª).
  9. Los ERTES por impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la COVID-19, regulados en el Real Decreto-ley 18/2021, seguirán rigiéndose por esta regulación hasta el día 28 de febrero de 2022 (DA. 3ª).

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Abogado experto nueva regulación ERTE Alicante Elche

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ERTE

Real Decreto Ley 30/2020 en el que se regulan los acuerdos para defensa del empleo ha traído importantes cambios en la regulación de los ERTEs que hasta ahora estaban operando, abogado experto nueva regulación ERTE Alicante Elche .

1.- Prórroga de los ERTE
Tras el acuerdo alcanzado entre Sindicatos, Patronal y Empleo se prorrogan automáticamente los ERTEs de Fuerza Mayor hasta el 31 de enero de 2021 .

2.- Dos nuevos procedimientos sobre lo ERTE
Sobre la Prohibición de actividad.  Las empresas que se vean afectadas (a partir del 01 de octubre de 2020) por nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades españolas o extranjeras, se beneficiarán de las siguientes exoneraciones con respecto a las cotizaciones de los trabajadores suspendidos (y en proporción a su jornada):
El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021. Cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras a 29 de febrero de 2020.
Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 a o más personas trabajadoras, la exención alcanzará el 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.

Sobre la Limitación de la Actividad
Las empresas que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad, se beneficiarán (previa autorización) de un ERTE por Causa de Fuerza Mayor, de las siguientes exoneraciones:
Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.   La exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas a 29 de febrero de 2020 .
En el caso de empresas con más de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020 la exención en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente.
Procedimientos de Suspensión y Reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVID-19 .De igual forma que ya estaba, podrá iniciarse mientras se encuentre en vigor un ERTE por fuerza mayor.   Los ya iniciados antes de este Decreto seguirán siendo aplicables en las mismas condiciones.
La exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas a 29 de febrero de 2020 .No obstante, cabrá a prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley.
La tramitación de estos ERTES son de igual procedimiento que el Decreto para esta situación d alerta sanitaria.

3.- Peculiaridades del RDL 30/2020
Salvaguarda de Empleo. Se mantiene la clausula de mantenimiento de empleo de 6 meses desde el reinicio de la actividad. Las empresas que se acojan a un nuevo ERTE, estarán comprometidas a un nuevo periodo de 6 meses.
Contratos Temporales:  Se sigue aplicando la regla de la interrupción de los contratos temporales, por lo que al trabajador temporal reincorporado se le tendrá que aplicar la nueva fecha de fin (añadir el periodo suspendido). No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones. Sean directas o indirectas, abogado experto nueva regulación ERTE Alicante Elche .
Durante la aplicación de los ERTES, salvo que no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.

4.- Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad
También podrán acceder a las exoneraciones aquellas empresas, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior. O que formen parte de la cadena de valor de estas, en los términos establecidos a continuación. Se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas antes referidas.
Las empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con estas empresas.

La solicitud de declaración de empresa dependiente
Integrante de la cadena de valor deberá ser presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 y se tramitará y resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento: el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa ante la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución. Expresa o tácita del expediente de regulación temporal de empleo prorrogado. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días a contar desde la presentación de la solicitud. Si no hubiera se considera silencio administrativo positivo.
Quedarán exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021. Abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. En los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:
1.- Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE vigente que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.
2.- Empresas que pase de un ERTE por fuerza mayor a un ETOP cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el párrafo primero de este apartado.
3.- Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde ERTE por causas de fuerza mayor ETOP.

Abogado especialista ERTE Alicante Elche

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ERTE Interrogantes

La Disposición adicional 6ª del Real Decreto-Ley 8/2020 establece que tras la finalización del ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) que se haya solicitado, se deberá mantener el nivel de empleo durante un periodo de 6 meses, abogado especialista ERTE Alicante Elche.

Por ello, en caso de incumplimiento del mantenimiento del empleo se articulan severas consecuencias económicas. Después de la publicación de la norma, surgen muchas dudas ¿Qué alcance tiene la obligación de mantenimiento de desempleo? ¿A cuántos trabajadores alcanza la obligación? ¿Se puede despedir bajo otras fórmulas? ¿Qué consecuencias en cuanto a Seguridad Social tienen las empresas que incumplan? ¿Habrá que devolver las cotizaciones y salarios? ¿Se deberá devolver respecto de los trabajadores despedidos, o de toda la plantilla?

¿A CUANTOS TRABAJADORES OBLIGA A MANTENER EL EMPLEO?

Dada la redacción de la norma, surge la duda si el concepto “mantenimiento del empleo” afecta a los trabajadores inmersos en el ERTE, o en cambio a toda la plantilla. Haciendo una interpretación finalista y en parte literal de la norma, hemos de entender que la obligación al mantenimiento del empleo se refiere a la totalidad de la plantilla. Y ello tiene perfecto encaje con la voluntad del Gobierno de reducir el impacto (despidos) tras la finalización de la crisis sanitaria debido al Covid19 (Coronavirus), a los efectos de minimizar el número de despidos.

Además, para una empresa en la que no a todos los trabajadores se les ha incluido en el ERTE, sería discriminatorio que se obligase a mantener el empleo de aquellos trabajadores a los que si se les ha incluido.

 

¿SE PUEDE DESPEDIR DISCIPLINARIAMENTE?

La prohibición de despido en los 6 meses siguientes a la finalización del ERTE comprende despidos objetivos, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, dado que es el principal origen y fundamentación del ERTE. Pero sí es posible despedir de forma disciplinaria, dado que su causa es ajena a la que origina el ERTE, y por tanto prohibir el despido disciplinario mermaría la capacidad de organización y dirección empresarial, y por ello comprometería la viabilidad futura de la empresa y reduciría su capacidad organizativa de forma desproporcionada. Por ello, si existen causas disciplinarias, es posible despedir bajo este cauce legal.

SI UN TRABAJADOR SE JUBILA, ¿CUMPLO CON EL NIVEL DE EMPLEO?

Sí. Las extinciones contractuales o ceses no imputables al empresario no computan para el cumplimiento del mantenimiento del nivel de empleo. Es obvio que la extinción del contrato por jubilación es una decisión individual del trabajador motivado por cumplirse unos determinados requisitos (edad ordinaria de jubilación y cotización suficiente que genere una prestación contributiva de jubilación), por lo que no siendo imputable esa situación jurídica a la empresa, no computa a efectos del mantenimiento del empleo.

De la misma forma, si el trabajador solicita la baja voluntaria en la empresa (dimisión), no se considera incumplimiento del mantenimiento del empleo, dado que la decisión es en exclusiva del trabajador.

¿SE PUEDE DESPEDIR A TRAVÉS DEL DESPIDO COLECTIVO (ERE)

Los motivos por los que se puede iniciar un Expediente de Regulación de Empleo (que, a diferencia del ERTE, el ERE es un despido, y no una suspensión), son económicos, técnicos, organizativos y de producción, por lo que incoar un ERE en los 6 meses posteriores a la finalización de un ERTE, debe ser considerado incumplimiento del mantenimiento del empleo. Y ello resulta obvio, dado que los motivos que justifican un ERTE, en su naturaleza originaria son los mismos que un ERE. La diferencia radica en la temporalidad del ERTE. Por lo tanto, proceder a un ERE (despido colectivo), debe ser considerado incumplimiento del mantenimiento del nivel de empleo.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL NIVEL DE EMPLEO

La primera consecuencia es la devolución de las ayudas percibidas por la empresa tras el acogimiento del ERTE que regula el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Si se incumple esta obligación legal, la empresa deberá abonar la cotización a la Seguridad Social que se exoneró tras acogerse al ERTE que regula el artículo 24 de citado Real Decreto-Ley.

La segunda consecuencia pasa por el abono de los salarios a los trabajadores incluidos en el ERTE. Hemos de tener en cuenta que el incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo tendrá la consecuencia de no haber anulado el ERTE y por tanto las medidas de exoneración reguladas en la citada norma.

¿DEBE LA EMPRESA DEVOLVER TODAS LAS COTIZACIONES Y SALARIOS?

Si la empresa incumple el mantenimiento del empleo despidiendo a menos trabajadores de los que estaban afectados por el ERTE, ¿debe devolver los beneficios laborales de todos los trabajadores, o sólo de los trabajadores despedidos? Realizando una interpretación finalista de la norma, debe proceder a devolver cotizaciones y salarios a toda la plantilla de la empresa. No obstante, ello podría ser objeto de debate judicial dado la proporcionalidad o no de la medida.

¿EL TIEMPO DURANTE EL ERTE COMPUTA A EFECTOS DE ANTIGÜEDAD?

No, no se tiene en cuenta a efectos de antigüedad laboral.

¿SE CONSIDERARÁ DESPIDO IMPROCEDENTE O DESPIDO NULO?

El incumplimiento del compromiso del mantenimiento del empleo no debe ser interpretado como discriminatorio dado que el origen de ese incumplimiento es una disposición legal, no un pacto entre las partes. Por ello, los despidos que constituyan vulneración de la obligación de mantener el nivel de deben ser calificados como despido improcedentes

Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratospor el Coronavirus en Alicante o Elche

¿ Estas buscando un Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche ?

Abogado rompiendo trato

Como consecuencia de la grave enfermedad “CORONAVIRUS o COVID 19” que está azotando España, desde nuestro Despacho de Abogados Laboralista queremos recordar que el Derecho laboral prevé soluciones para esta situación que posibilitan la suspensión temporal de los contratos de los trabajadores y por lo que podrías solucionar con un Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

Contacta con nuestro Despacho, estamos para ayudarte.

I.- ALTERNATIVAS LABORALES AL CORONAVIRUS O COVID 19

Existen varias posibilidades las que podemos determinar como Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche. Los denominados ERTE TEMPORAL por:

a) Causa de Fuerza Mayor:

Al igual que en los supuestos de fuerza mayor permanente la fuerza mayor temporal como causa de suspensión de los contratos de trabajo, exige un requisito de procedimiento, consistente en que la misma debe ser previamente constatada por la autoridad laboral en expediente de regulación de empleo, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados.

Los períodos tenidos en cuenta para el reconocimiento de prestaciones por desempleo en los casos de suspensión del contrato o de reducción temporal de la jornada que traen causa directa en las circunstancias excepcionales derivadas de sucesos catastróficos, pueden ser utilizados de nuevo para el reconocimiento de una prestación futura. En estos supuestos, el SEPE puede autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se puede autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas, las puedes solicitar con un Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

b) Causas Económicas Técnicas u Organizativas.:

La empresa puede, de forma unilateral , suspender los contratos de trabajo de la totalidad o de parte de su personal con base en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción sin más requisito que el de seguir el procedimiento específico establecido para la adopción de esta medida, al que debe sujetarse en todo caso, es decir, con independencia del volumen de la plantilla y del número de empleados afectados, sin necesidad de que se supere umbral alguno, a diferencia de lo que sucede en el ámbito del despido colectivo.

Al tratarse tanto la suspensión de contratos, como la reducción de la jornada. de medidas de flexibilidad de carácter temporales, es necesario que las causas que las justifiquen tengan un carácter coyuntural, de suerte que estas medidas no resultan idóneas para solventar situaciones de carácter estructural.

No se establece un plazo máximo para la aplicación de la situación suspensiva, cuya duración debe ser adecuada a de la situación que la determina. Cabe la posibilidad de tramitar sucesivos ERTES de persistir las causas determinantes de la medida y su carácter coyuntural, las cuáles podrían tramitar nuestro Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

II.- Efectos de la Suspensión de los Contratos en Seguridad Social:

Durante la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por fuerza mayor, la empresa debe mantener al trabajador en alta e ingresar la cuota patronal y la entidad gestora la del trabajador, por lo que sino lo realizan debes contactar con el despacho de SantaMaria con nuestro Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

 

III.- Situación del Trabajor durante la suspensión

Se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se suspende temporalmente su relación laboral, o se reduce temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo por decisión del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. Y el empresario debe promover el desarrollo de acciones formativas vinculadas a su actividad profesional, con el objeto de aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad, por lo que sino lo hacen debes contactar con un Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

IV.- Procedimiento a seguir por Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

Dependiendo de si la causa se tramita por “fuerza mayor” o por causas económicas, técnica u organizativas” la tramitación es diferentes. En el primer caso es más acelerada.

Básicamente habrá que comunicar a los representantes de los trabajadores, autoridad laboral, la existencia de la causa acompañando memoria y diferente documentación de carácter laboral cuyo detalle puede ser extenso.

V.- A quién acudir

Santamaria  Baeza Abogados posee un departamento de Abogados Laboralistas que te podrán ayudar en el ERTE , ERE O SUSPENSION TEMPORAL DE LOS CONTRATOS como consecuencia del Coronavirus.

No lo pienses más y llámanos si estas buscando un Abogado laboralista especializado en ertes, eres o suspensión de contratos por el Coronavirus en Alicante o Elche

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Todo lo que necesitas saber sobre el ERTE

ERTE con significado siglas

La situación excepcional del estado de Alerta por el coronavirus está generando un sinfín de dudas, sobre todo en el ámbito laboral. ¿Qué es un ERTE? ¿Qué duración puede tener? ¿Cuánto me corresponde cobrar?

Todas estas dudas son las que suscita la situación en la que nos encontramos y nosotros te ayudamos a resolverlas:

Las siglas del ERTE hacen referencia a Expediente de Regulación Temporal de Empleo. Puede aplicarse en dos supuestos: por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción o – como en el caso que nos ocupa – en situaciones de fuerza mayor.

La duración de un ERTE por situaciones de fuerza mayor relacionados con el COVID-19 no podrán extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del coronavirus.

Respecto al sueldo ganar, no hay una cuantía genérica para todos los afectados, sino que la prestación se establece en función de la cotización media que haya tenido el trabajador en los 180 días inmediatamente anteriores al ERTE.

De este modo, la cuantía de la prestación equivale al 70% de la base reguladora durante los primeros 180 días de percibo de la prestación, y al 50% de la base reguladora a partir del día 181 hasta la extinción de la prestación.

 

Para que os podáis hacer una idea os facilitamos las cantidades máximas y mínimas que ha establecido el gobierno:

·      Las personas que no tengan cargas familiares al menos cobrarán 501,8 euros al mes.

·      En el caso de tener hijos se eleva hasta los 671,4 euros.

·      El máximo establecido será de 1.098,09 euros para quienes no tengan descendencia, 1.254,96 para los que tengan un hijo y llegará hasta los 1.411,83 euros para los que tengan dos o más vástagos.

Abono Del Salario Durante El ERTE

Estado de alarma y ERTES, salario y prestación desempleo  ALICANTE Y ELCHE

Hombre despedido por su jefe

 

ABOGADOS DERECHO LABORAL ALICANTE

MEDIDAS LABORALES EN EMPRESAS DERIVADAS DEL ESTADO DE ALARMA

Desde el presente vamos a continuar con las medidas adoptadas por el gobierno en el estado de alarma para profundizar en ellas.

EL ERTE, qué es:

Es un procedimiento en el cual las empresas cuando derivados de causas económicas, técnicas, organizativos o de producción tienen que suspender temporalmente su actividad o reducirla sustancialmente,  con la inherente suspensión de los contratos de trabajo y la reducción temporal de la jornada de los trabajadores, con la evidente reducción  o perdida de salario.

Así las cosas, los ERTES que están realizando actualmente las empresas de Alicante y Elche, como  en el resto de España, tiene su base jurídica en el alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar.

Las empresas que se acogen a los ERTES no tienen que pagar indemnización alguna a sus trabajadores afectados, sin perjuicios de las correspondientes prestaciones de desempleo que le correspondan.

¿Que empresas pueden acogerse al ERTE derivadas del estado de emergencia por el Coronavirus? 

• Pueden presentar el ERTE por fuerza mayor:

i) todas las empresas a las que tanto antes como después de la declaración del estado de alarma, no les resulta posible desarrollar su actividad por una decisión adoptada por parte de la Administración Pública;

ii) las afectadas por razones extraordinarias y urgentes vinculadas con el contagio o aislamiento preventivo.

iii) todas aquellas que se vean obligadas a suspender su actividad como consecuencia del cierre de locales de afluencia pública, restricciones del transporte público o falta de suministros que impida gravemente la continuidad de la actividad, siempre que estas causas sean consecuencia directa del COVID-19.

A estos efectos quedarían incluidas las siguientes actividades:

1. Museos.

2. Archivos.

3. Bibliotecas.

4. Monumentos

5. Espectáculos públicos.

6. Esparcimiento y diversión.

7. Café-espectáculo.
8. Circos.

9. Locales de exhibiciones.

10. Salas de fiesta.

11. Restaurante-espectáculo.

12. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

13. Culturales y artísticos: Auditorios, Cines, Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

14. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos, Salas de conciertos, Salas de conferencias, Salas de exposiciones, Salas multiuso, Teatros.

15. Deportivos: Locales o recintos cerrados, Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilable, Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilable, Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables, Galerías de tiro, Pistas de tenis y asimilables, Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables, Piscinas, Locales de boxeo, lucha, judo y asimilable, Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables, Velódromos, Hipódromos, canódromos y asimilables, Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables, Polideportivos, Boleras y asimilables, Salones de billar y asimilables, Gimnasios, Pistas de atletismo, Estadios, Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

16. Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres, Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables, Recorridos de motocross, trial y asimilables, Pruebas y exhibiciones náuticas, Pruebas y exhibiciones aeronáuticas, Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

17. Actividades recreativas de baile: Discotecas y salas de baile, Salas de juventud.

18. Actividades recreativas Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

19. Juegos y apuestas: Casinos, Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, Salones de juego, Salones recreativos, Rifas y tómbolas, Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, Locales específicos de apuestas.

20. Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables, Parques acuáticos, Casetas de feria, Casetas de
feria, Casetas de feria, Parques zoológicos, Parques recreativos infantiles.

21. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

22. De ocio y diversión – Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo, Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

23. De ocio y diversión – De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas, Cafeterías, bares, café-bares y asimilables, Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables, Bares-restaurante, Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes, Salones de banquetes, Terrazas.

24. Colegios, universidades y los centros de formación, en los términos del artículo 9 del real decreto por el que se declara el estado de alarma.

25. Así como cualesquiera otras actividades (i) que hayan quedado suspendidas, canceladas o restringidas por el real decreto por el que se declara el estado de alarma y el real decreto por el que lo modifica y (ii) que se hayan tenido que suspender debido a la falta de suministros, al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

ADEMAS DE ELLAS, TODAS LAS QUE:

Empresas que se vean obligadas a presentar un ERTE por la disminución de su actividad como consecuencia de circunstancias distintas de las anteriores deberán justificar en la memoria de presentación del ERTE las razones por las que consideran que el ERTE es de fuerza mayor, las cuales serán valoradas por el órgano competente para su resolución.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN ERTE

Desde las administraciones han procedido a agilizar el tramite para su realización para que los trabajadores afectados puedan acceder a la prestación por desempleo.

Así la empresa presentará una solicitud ante la autoridad laboral competente, que se acompañará de un informe que justifique la pérdida de actividad derivado del Estado de Alarma, además de la correspondiente documentación acreditativa.

La empresa que esté tramitando el ERTE debe comunicar a las personas trabajadoras a la representación sindical, además de a la autoridad laboral, que  verificará la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada solicitada, y dictará la resolución declarativa de la existencia o no de la fuerza mayor en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud.

Después de la resolución emitida por la Inspección de Trabajo,  la empresa comunicará a las personas trabajadoras las medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada adoptada.

Después de esa resolución, a los trabajadores se les podrán reconocer la prestación de desempleo.

A estos efectos, se puede obtener información complementaria en la página web del Servicio Público d

¿La empresa tiene que dar de baja en seguridad social a los trabajadores afectados por el ERTE?

• Durante los ERTEs no se debe dar de baja a los trabajadores en la Seguridad Social, ya que siguen de alta, con independencia de que, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la empresa pueda estar exonerada del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

¿La empresa tiene que pagar las retribuciones a los trabajadores afectados por el ERTE? 

Como hemos dicho anteriormente, durante el periodo fijado en el ERTE, la empresa no tiene que abonar retribuciones a las personas trabajadoras afectadas por la suspensión.

¿ Y los seguros sociales de los trabajadores?

• Respecto a las cuotas de Seguridad Social y, de forma exclusiva para los casos de fuerza mayor motivados por el COVID-19 y mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada: La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de las cuotas empresariales, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social.

Si hay trabajadores de baja, ¿se les tiene que aplicar el ERTE?  

Sí, porque pasarán a cobrar la prestación por desempleo cuando finalice su situación de incapacidad temporal. Este extremo deberá reflejarse en la relación de personas trabajadoras afectadas por el ERTE.

PARA MAS INFORMACIÓN

SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS

ALICANTE Y ELCHE

Abogados especialistas indemnización despido ERTE en Elche y Alicante

Abogado especialista indemnización despido ERTE en Elche  y Alicante

Mano apunto de golpear con un dedo

El ERTE y El Estado de Alarma

Ante la gran cantidad de acuerdos y normas que se han ido aprobadno desde la declaración por parte del estado del estado de alarma por la crisis del CORONAVIRUS mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por medio del presente post concretamos , algunas de las situaciones que pueden darse desde el punto de vista laboral, por ello y ante la avalancha de cliente que nos solicitan consultas telemáticas hemos decidido redactar el presente post para aclarar algunas ideas básicas sobre los ERTES que clientes nuestros, empresas y particulares, están padeciendo.

LO PRIMERO, ¿DÓNDE SE REGULA?

Los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo – ERTE- se regulan en el artículo 47 del ET Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

A ello debemos de sumar el propio Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

LO SEGUNDO, Concepto de fuerza mayor 

Conforme a lo prevenido en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Según la Nota interna de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 16 de marzo de 2020: La fuerza mayor se singulariza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia mercantil.

La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.

En general, por lo tanto, todas las empresas de Alicante y Elche, como el resto de España, deben entenderse integradas en el concepto de fuerza mayor temporal las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias:

a) Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia   del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que      impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de   afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las      mercancías. A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran   afectadas por fuerza mayor temporal.

b) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de   medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.

c) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o            impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales    decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación    al Covid-19.

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TERCERO.- Desempleo en caso de ERTE por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Conforme a lo prevenido en el artículo 25, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Podrán acogerse a estas medidas aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

c) Las medidas previstas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

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Ante la existencia de causas objetivas, el empresario puede llevar a cabo una reducción temporal de la jornada de los trabajadores, o la suspensión de los contratos, cumpliendo las exigencias del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

Esta medida, conocida popularmente como «ERTE» por ser la nomenclatura del extinto «Expediente de Regulación Temporal de Empleo» que debía seguirse ante la Autoridad Laboral antes de la Reforma Laboral del año 2012:

Desde el despacho, especialista, indemnización despido ERTE en Elche apuntamos:

Implica de manera inexorable que el trabajador vea reducido o suprimido su salario durante el tiempo en que se minora la jornada laboral, o se suspende la relación laboral, compensándose en parte con la percepción de la prestación por desempleo.

Cualquier ERTE debe negociarse colectivamente con los representantes de los trabajadores, y no es poco habitual que entre las medidas que se acuerden sea LA DE DESPIDO, por lo que asesorarse con un  buen abogado especialista indemnización despido ERTE en Elche o Alicante es de capital importancia.

Como hemos dicho, debe computarse el salario íntegro del trabajador para calcular la indemnización por despido, de igual forma a si no se hubiese visto afectado por el ERTE.

Ahora bien, no siempre se pacta tal condición, y no siempre existe un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pudiéndose imponer unilateralmente la medida por el empresario.

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Ante estos supuestos, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de junio de 2018, ha resuelto cómo debe computarse la indemnización por despido en los supuestos en que el trabajador ha visto minorado su salario como consecuencia de un ERTE del artículo 47 ET.

Según el Alto Tribunal:

Para el cálculo de la indemnización debe tomarse como referencia el salario completo del trabajador, aunque se haya visto reducido como consecuencia de un ERTE.

Y ello es así por cuanto «el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales».

Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:

«A nuestro juicio, el mismo criterio hemos de seguir en los supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERTE, haya sido o no pactada la medida colectiva, por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto:

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a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo;

b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra;

c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido;

y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos en que se trate de un despido declarado improcedente,

Si tienes dudas contacta con buen abogado especialista indemnización despido ERTE en Elche / ALICANTE

Pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida -ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria».

Desde el despacho seguimos trabajando de forma no presencial atendiendo a nuestros clientes durante el estado de alarma, por lo que si desea concertar una cita telemática puede ponserse en contacto con nosotros a los teléfonos referenciados y estaremos encantados de atenderle sin desplazarse ni poder en riesgo su salud ni la del resto.

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