Intereses de demora de la aseguradora: cómo penalizar el retraso con el artículo 20 LCS

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Cuando una compañía tarda meses en pagar lo que debe, la ley no se queda mirando. Los intereses de demora de la aseguradora que regula el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro son una sanción, no una simple actualización del dinero. Y aun así, muchas víctimas de accidente los pierden por la forma en que firman el acuerdo final.

Qué son

Qué son los intereses de demora de la aseguradora

Los intereses de demora de la aseguradora son el recargo que el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), impone a la compañía que no cumple su prestación a tiempo. La mora, en términos jurídicos, es el retraso en el cumplimiento de una obligación.

No estamos ante los intereses ordinarios del artículo 1108 del Código Civil: el propio artículo 20.10 LCS descarta su aplicación. El legislador quiso un recargo lo bastante alto como para que no compense retrasar el pago. Por eso el artículo 20.4 LCS ordena que el juez los imponga de oficio y que se devenguen por días, sin necesidad de reclamación judicial. Su naturaleza, repite el Supremo, es marcadamente sancionadora.

Si has sufrido un accidente en Alicante, en Elche o en cualquier punto de la provincia, el tiempo que la compañía tarda en pagar tiene un precio. Y ese precio te corresponde a ti. En nuestro despacho de abogados de accidentes de tráfico en Alicante lo reclamamos de forma sistemática.

Los plazos

Cuándo entra en mora: los plazos del artículo 20 LCS

El artículo 20.3 LCS fija dos plazos distintos, y basta con incumplir uno:

  • Tres meses desde la producción del siniestro sin haber cumplido la prestación.
  • Cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro sin pagar el importe mínimo de lo que la aseguradora pueda deber.

Ese importe mínimo es la pieza que muchas compañías pasan por alto. Discutir la cuantía final no autoriza a no pagar nada: lo que no se discute debe abonarse dentro de esos cuarenta días.

Desde cuándo se cuentan

El artículo 20.6 LCS es tajante: el término inicial es la fecha del siniestro, no la de la reclamación ni la de la sentencia. Hay dos excepciones tasadas:

  • Si no se comunicó el siniestro en el plazo de la póliza o, subsidiariamente, en los siete días siguientes a conocerlo, se cuenta desde la comunicación.
  • Si la aseguradora prueba que no supo del siniestro antes de la reclamación del perjudicado o del ejercicio de la acción directa, se cuenta desde esa fecha.

El término final, según el artículo 20.7 LCS, es el día en que efectivamente se paga.

Ejemplo de cómputo

Accidente el 4 de marzo de 2024 y declaración del siniestro el 8 de marzo. La compañía está en mora si el 17 de abril no ha pagado el importe mínimo, o si el 4 de junio no ha cumplido su prestación. En ambos casos los intereses corren desde el 4 de marzo.

El cálculo

Cuánto se paga: interés legal más un 50 % y el suelo del 20 %

El artículo 20.4 LCS establece un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 %. Y añade una segunda regla: transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

El Tribunal Supremo, desde su sentencia de pleno de 1 de marzo de 2007, aplica ese doble mandato en dos tramos: los dos primeros años al tipo legal incrementado en un 50 % y, a partir de ahí, al 20 %.

¿Y cuánto es hoy? La Agencia Tributaria confirma que, al prorrogarse los Presupuestos Generales del Estado, el interés legal se mantiene en el 3,25 % en 2026: el tipo de los dos primeros años queda en el 4,875 %. Ojo, se aplica el interés legal vigente en cada momento.

Un ejemplo con cifras

Indemnización de 30.000 euros, siniestro el 4 de marzo de 2024 y pago el 4 de septiembre de 2026. Los dos primeros años al 4,875 % suman unos 2.925 euros; los seis meses restantes, al 20 %, unos 3.000 euros. Total aproximado: 5.925 euros, casi un 20 % adicional sobre la indemnización.

La excusa habitual

La causa justificada del artículo 20.8: por qué el Supremo casi nunca la admite

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene una válvula de escape en su apartado 8: no hay mora cuando la falta de pago se funda en una causa justificada o que no le sea imputable al asegurador. Es el argumento que las compañías esgrimen casi siempre.

La Sala Primera del Tribunal Supremo lo interpreta de forma restrictiva. Solo hay causa justificada cuando es verdaderamente necesario acudir al proceso para resolver una duda racional sobre el nacimiento mismo de la obligación de indemnizar: cuando la resolución judicial resulta imprescindible para despejar dudas sobre la realidad del siniestro o su cobertura.

De ahí se derivan consecuencias muy prácticas:

  • Judicializar la reclamación no exonera por sí solo: si bastara con oponerse, sería la aseguradora quien decidiría cuándo se aplica la norma.
  • Defenderse en el pleito tampoco basta. No se presume que la oposición sea razonable: hay que examinar su fundamento.
  • No hay causa justificada cuando la compañía no discute la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de su asegurado, ni la cobertura.
  • Discutir solo la cuantía no exonera. Para eso existe el deber de pagar el importe mínimo.

En una sentencia de 23 de julio de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:3384), el Tribunal Supremo impuso los intereses desde la fecha del siniestro a una aseguradora que había pagado los daños materiales pero negaba que el suceso fuera un hecho de la circulación. La mera judicialización, insiste la Sala, no justifica la mora del asegurador.

Accidentes de tráfico

Mora del asegurador en un accidente: oferta motivada y consignación

En circulación existe una norma específica. El artículo 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004) se titula, precisamente, «Mora del asegurador» y remite al artículo 20 LCS con singularidades.

La principal: no se imponen intereses si la aseguradora presentó oferta motivada en plazo y con el contenido del artículo 7.3. Pero esa exención se limita a la cantidad ofertada y efectivamente satisfecha o consignada: lo que se reconozca por encima sigue devengando intereses.

  1. Reclame por escrito a la aseguradora. Es requisito previo a la demanda. Desde la Ley 5/2025, en vigor desde el 26 de julio de 2025, la reclamación extrajudicial no necesita estar cuantificada.
  2. Cuente tres meses. Es el plazo del artículo 7.2 para que la compañía presente oferta o respuesta motivada. Si transcurre sin oferta por causa no justificada, se devengan intereses.
  3. Vigile los cinco días. Si acepta la oferta y la aseguradora no paga en cinco días ni consigna la cantidad, también se devengan intereses.
  4. Reserve los intereses antes de firmar. Aceptar la oferta no implica renunciar a lo que falta, pero conviene dejarlo por escrito y con fecha.

Desde la notificación fehaciente de la oferta o la respuesta motivada se abre además un nuevo plazo de prescripción de un año, que conviene cruzar con el plazo de un año para reclamar la indemnización por accidente de tráfico. Y si quien debe pagar es el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, el artículo 20.9 LCS le concede tres meses desde la reclamación.

Consejo profesional

En los juzgados de Alicante y del resto de la Comunidad Valenciana, los intereses del artículo 20 LCS rara vez se pierden en la sentencia: se pierden en la firma. Muchos acuerdos incorporan un finiquito que salda cualquier concepto derivado del siniestro, y ahí desaparecen.

Antes de firmar, deje constancia escrita de que reserva los intereses de demora. Y si duda de que la cifra ofrecida sea la correcta, revise primero cómo se calcula la indemnización por accidente.

Dudas frecuentes

Preguntas frecuentes sobre los intereses del artículo 20 LCS

¿Tengo que pedirlos expresamente en la demanda?

No es imprescindible. El artículo 20.4 LCS ordena que el órgano judicial los imponga de oficio y precisa que se devengan por días, sin necesidad de reclamación judicial. Aun así conviene solicitarlos y motivarlos, porque el debate real se centra siempre en si existió o no causa justificada.

¿Se aplican si la aseguradora ya me adelantó una cantidad?

Sí, sobre lo que quede pendiente. El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 limita la exención a la cantidad ofertada y efectivamente satisfecha o consignada. La diferencia entre lo adelantado y lo finalmente reconocido sigue generando intereses desde la fecha del siniestro.

¿Y si la compañía no supo del accidente hasta que reclamé?

El artículo 20.6 LCS prevé ese supuesto. Si la aseguradora prueba que no tuvo conocimiento del siniestro antes de la reclamación del perjudicado o del ejercicio de la acción directa, el cómputo arranca en esa fecha y no en la del accidente. La carga de la prueba recae sobre ella.

Conclusión

Un retraso que tiene precio

Los intereses de demora de la aseguradora son la respuesta del ordenamiento a quien cobra las primas puntualmente y paga tarde. En un siniestro de dos años y medio pueden suponer una quinta parte de la indemnización. Merece la pena reclamarlos y no renunciar a ellos sin darse cuenta. Puede consultar el texto consolidado del artículo 20 de la Ley 50/1980 en el BOE.

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En Santamaría Baeza Abogados (Avda. Aguilera 39, Entlo. B, 03007 Alicante) estudiamos su caso sin coste. Además, trabajamos sin provisión de fondos: si usted no cobra, nosotros tampoco.

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