Pocas decisiones cuestan tanto de tomar como la de dejar fuera de la herencia a un hijo. Cuando alguien llega a nuestro despacho de Alicante con esa idea, casi nunca lo hace por dinero: detrás hay años de silencio, de llamadas que nadie devuelve, de cuidados que recayeron siempre sobre el mismo hermano, o de episodios que han hecho daño de verdad.
La reacción natural es pensar: «es mi dinero, hago testamento y no le dejo nada». Pero el Derecho español no funciona así. La legítima protege a los hijos y descendientes (arts. 806 y 808 del Código Civil) y solo se puede privar de ella por unas causas concretas, tasadas y difíciles de probar. Un testamento redactado sin ese cuidado suele terminar en un pleito entre hermanos que se gana… o se pierde años después del fallecimiento.
En esta guía explicamos, con la norma y la jurisprudencia en la mano, cuándo se puede desheredar a un hijo, qué exige exactamente el artículo 853 del Código Civil, qué ha dicho el Tribunal Supremo hasta 2026 sobre el maltrato psicológico y qué errores convierten una desheredación en papel mojado.
Desheredar no es lo mismo que «no dejar nada»
La legítima de los hijos y descendientes son las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre (art. 808 CC): un tercio de legítima estricta, que se reparte por partes iguales entre todos ellos, y un tercio de mejora, que el testador puede distribuir con libertad entre hijos y nietos. Solo el tercio restante es de libre disposición.
Esto significa que un hijo tiene derecho a su parte aunque el testamento no lo mencione. Si se le omite sin desheredarlo formalmente, estamos ante una preterición (arts. 814 y siguientes CC), que no le deja sin herencia: le abre la puerta a impugnar el testamento.
La desheredación es otra cosa. Es una privación expresa, formal y motivada de la legítima. Y el punto de partida es tajante: «La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley» (art. 848 CC). No existe la desheredación «porque sí», ni por haberse casado con quien no gustaba en la familia, ni por diferencias políticas o religiosas, ni por no visitar tanto como se esperaba.
Un apunte territorial: en Alicante y en toda la Comunidad Valenciana se aplica el Código Civil en materia sucesoria, ya que no existe un derecho civil foral propio vigente en esta materia. Los criterios que siguen son, por tanto, plenamente aplicables aquí.
Las causas del artículo 853 del Código Civil
El art. 853 CC recoge las causas específicas para desheredar a hijos y descendientes:
- 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Se refiere a la obligación de alimentos entre parientes de los arts. 142 y 143 CC: sustento, habitación, vestido y asistencia médica. No basta con que el hijo no ayudara económicamente por voluntad propia si nunca se le reclamó y el progenitor no lo necesitaba; hay que acreditar la necesidad y la negativa injustificada.
- 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Es, con diferencia, la causa más invocada, y la que ha protagonizado toda la evolución jurisprudencial de la última década.
A ellas se suman las causas comunes del art. 852 CC, que remite a determinados supuestos de indignidad para suceder del art. 756 CC: entre otros, haber sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida o por lesiones graves, por delitos contra la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del causante o de sus familiares más próximos, o haberle acusado falsamente de un delito.
Conviene recordar además que la Ley 8/2021, de 2 de junio, introdujo una causa autónoma de indignidad en el art. 756.7.º CC para quien, en la sucesión de una persona con discapacidad, no le hubiera prestado las atenciones debidas en los términos de los arts. 142 y 146 CC.
Maltrato psicológico: qué exige hoy el Tribunal Supremo
Durante décadas, «maltrato de obra» se leyó como agresión física. La STS 258/2014, de 3 de junio, cambió el rumbo: el maltrato psicológico, entendido como una acción que causa un menoscabo real en la salud mental del testador, tiene cabida en el concepto de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC mediante una interpretación finalista de la norma, atenta a la realidad social del tiempo en que se aplica. La STS 59/2015, de 30 de enero, consolidó esa doctrina.
Desde entonces, la Sala Primera ha ido perfilando los límites en resoluciones como las SSTS 401/2018, de 27 de junio; 419/2022, de 24 de mayo; 556/2023, de 19 de abril; 802/2024, de 5 de junio, y 865/2025, de 2 de junio. La línea actual queda muy bien resumida en la STS 624/2026, de 21 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1855), que exige, de forma acumulativa, dos elementos para que la falta de relación pueda elevarse a causa de desheredación:
- Que la ausencia de trato sea imputable a una conducta reprobable e injustificada del legitimario, ajena al propio testador.
- Que esa conducta haya causado al testador un menoscabo psicológico real, con entidad suficiente para reconducirlo al maltrato de obra.
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal Supremo anuló la desheredación de un hijo criado por sus abuelos a causa de los problemas de adicción de sus padres: el distanciamiento no era atribuible en exclusiva al hijo, no constaba esfuerzo paterno por reanudar el vínculo ni una conducta activa dirigida a dañar al testador. Y advierte de algo esencial: no toda degradación del afecto familiar puede integrarse por vía interpretativa en las causas tasadas, porque eso equivaldría a introducir una libertad de testar que el legislador no ha reconocido.
Traducido a la práctica: el simple «no nos hablamos» no deshereda. Hay que poder demostrar quién rompió, por qué, y qué daño causó.
Requisitos formales: dónde se cae la mayoría de las desheredaciones
El art. 849 CC es inequívoco: «La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde». De ahí se derivan tres exigencias que no admiten atajos:
- Solo en testamento. No sirve un documento privado, una carta, un audio ni un acta notarial separada. En la práctica, lo aconsejable es el testamento abierto notarial (art. 694 CC), redactado con asistencia letrada previa.
- Identificando al desheredado con claridad, sin ambigüedades sobre a qué hijo se refiere.
- Expresando la causa legal concreta. No basta con decir «le desheredo por lo que él ya sabe» o «por su mal comportamiento». Hay que anclar el relato a una de las causas del art. 853 CC (o del art. 852 CC) y describir los hechos con el detalle suficiente para que después puedan probarse.
Dos advertencias adicionales. La primera: la reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva al testador del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha (art. 856 CC). La segunda: la desheredación no puede someterse a condición ni a plazo.
Quién tiene que probar la causa
Aquí está el verdadero campo de batalla. El art. 850 CC establece que «la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare».
Es decir: basta con que el hijo desheredado niegue los hechos para que la carga de acreditarlos recaiga sobre los herederos instituidos, y además en un momento en que el principal testigo —el testador— ya ha fallecido. Por eso la prueba debe prepararse en vida: informes médicos o psicológicos que documenten el menoscabo, denuncias o sentencias, mensajes y correos, testimonios de vecinos, cuidadores o profesionales, y documentación de los intentos de acercamiento por parte del testador.
Qué ocurre si la desheredación está mal hecha
El art. 851 CC regula la consecuencia: la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza no se probare, o que no sea de las señaladas legalmente, anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero mantiene válidos los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a esa legítima.
Dicho de otro modo, y así lo aplica la citada STS 624/2026: la nulidad de la cláusula desheredatoria no arrastra automáticamente todo el testamento. El hijo recupera su legítima estricta, pero el resto de la voluntad del testador subsiste en lo que no la menoscabe. Un testamento bien construido puede, por tanto, limitar el daño incluso si la desheredación no prospera.
Pasos prácticos: cómo hacerlo bien
- Confirmar que los hechos encajan en una causa tasada. Antes de nada, contrastar el relato con el art. 853 CC y con el art. 852 CC. Si no encaja, hay que buscar otra vía.
- Documentar la causa mientras se puede. Reunir informes médicos, denuncias, resoluciones judiciales, comunicaciones escritas y una lista de posibles testigos. Sin prueba, la desheredación es una declaración de intenciones.
- Redactar la cláusula con precisión. Causa legal invocada, hechos concretos, fechas y persona desheredada, todo ello en testamento notarial.
- Estudiar el efecto sobre los descendientes del desheredado. Los hijos del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos a la legítima, aunque el desheredado viva (art. 857 CC). Conviene planificarlo.
- Valorar alternativas menos frágiles. A veces el objetivo real —proteger al hijo que cuidó, asegurar la vivienda al cónyuge— se logra mejor con el reparto del tercio de mejora, con legados, con una donación en vida o con un usufructo universal, sin abrir un frente litigioso.
- Revisar el testamento periódicamente. Las circunstancias familiares cambian, y también lo hace la jurisprudencia.
Si el conflicto ya ha estallado y hay que acudir a los tribunales, conviene tener presente que, desde la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el intento de un medio adecuado de solución de controversias (MASC) es requisito de procedibilidad para demandar en el orden civil.
Preguntas frecuentes sobre desheredar a un hijo
¿Puedo desheredar a un hijo simplemente porque no me habla?
No. La falta de relación, por sí sola, no es causa tasada. Según la doctrina consolidada por la STS 258/2014 y precisada por la STS 624/2026, hace falta que el distanciamiento sea imputable a una conducta reprobable e injustificada del hijo y que haya causado al progenitor un menoscabo psicológico real y acreditado.
¿Necesito una sentencia penal previa para desheredar?
Depende de la causa. Las causas de indignidad del art. 756 CC a las que remite el art. 852 CC exigen, en varios supuestos, condena por sentencia firme. En cambio, el maltrato de obra del art. 853.2.ª CC no requiere condena penal previa, pero sí prueba suficiente de los hechos en el pleito civil.
¿Qué pasa con mis nietos si deshereto a su padre?
Los descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima (art. 857 CC). El desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes que por esa vía hereden sus hijos menores.
¿Y si después nos reconciliamos?
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva al testador del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha (art. 856 CC). No hace falta un documento solemne, pero sí resulta muy recomendable dejar constancia escrita o modificar el testamento.
Me han desheredado y creo que es injusto. ¿Qué puedo hacer?
Puede impugnar la desheredación negando la causa: a partir de ahí, corresponde a los herederos probarla (art. 850 CC). Si no lo consiguen, se aplica el art. 851 CC y usted recupera su legítima. Se trata de una acción personal, a la que la práctica aplica el plazo general de cinco años del art. 1964.1 CC; por prudencia, no conviene dejar pasar el tiempo desde que se conoce el contenido del testamento.
¿Puedo desheredar a mi cónyuge o a mis padres?
Sí, pero por causas distintas: las del art. 855 CC para el cónyuge y las del art. 854 CC para los padres y ascendientes, además de las comunes del art. 852 CC. Los requisitos formales del art. 849 CC son los mismos.
Hablemos de su caso
Desheredar bien no es escribir una frase dura en el testamento: es construir, con tiempo y con prueba, una decisión que resista un pleito entre hermanos años después. Y en muchos casos, tras escuchar la historia completa, existe una solución más eficaz y menos dolorosa que la desheredación.
En Santamaría Baeza Abogados analizamos su situación familiar y patrimonial, le decimos con franqueza si los hechos encajan en alguna de las causas legales y le proponemos la fórmula que mejor protege su voluntad. Atendemos en Alicante, Elche y toda la provincia.
Llámenos al 654 581 493 y cuéntenos su caso. Puede consultar también nuestra área de herencias y testamentos y, si el conflicto tiene además una vertiente de custodia, pensiones o relaciones familiares, nuestra área de derecho de familia.
Vicente José Santamaría Baeza. Colegiado n.º 8.150 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Alicante. Avda. Aguilera 39, Ent. B, 03007 Alicante.