El impago de la pensión de alimentos deja a muchas familias de Alicante sosteniendo solas unos gastos que una sentencia ya repartió. No estás ante un favor que haya que pedir: tienes un título judicial y la ley te da herramientas para cobrar, desde el embargo de la nómina hasta la vía penal. Te explicamos cuáles son y en qué orden se usan.
Punto de partida
Tienes una sentencia: eso ya es un título ejecutivo
Cuando un convenio regulador aprobado judicialmente o una sentencia de divorcio, separación o guarda y custodia fija una cantidad mensual, ese documento es un título ejecutivo: no hay que volver a pleitear sobre si procede la pensión ni sobre su importe, basta con pedir al juzgado que la haga cumplir.
Dos plazos conviene tener claros. El artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impone una espera de veinte días: no se despacha ejecución dentro de los veinte días posteriores a la firmeza de la resolución de condena o a la notificación del decreto que aprueba el convenio. Y el artículo 518 LEC fija una caducidad de cinco años desde la firmeza para interponer la demanda ejecutiva. Hay un breve margen de cortesía al principio, pero el tiempo no juega a tu favor.
El error que más vemos en Alicante, Elche y el resto de la provincia es esperar meses «a ver si se arregla solo»: el obligado gana tiempo para cambiar de empleo, vaciar cuentas o poner bienes a nombre de terceros.
Vía civil
Cómo reclamar la pensión de alimentos impagada: la ejecución de sentencia
Para reclamar la pensión de alimentos impagada se acude a la ejecución forzosa del Libro III de la LEC, con las especialidades que el artículo 776 LEC prevé en familia. En la práctica, estos pasos:
- Liquida la deuda. Se calcula mes a mes lo impagado, con las actualizaciones que la sentencia prevea (normalmente por IPC) y sin mezclar la pensión ordinaria con los gastos extraordinarios, que siguen reglas distintas.
- Presenta la demanda ejecutiva. Con abogado y procurador, ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución. Novedad de 2025: el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025, exime a la demanda ejecutiva de acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC). No hay que negociar antes para poder ejecutar.
- Pide la ampliación automática. El artículo 578 LEC permite solicitar, ya en la propia demanda, que la ejecución se amplíe a los vencimientos futuros que se vayan dejando de pagar. Es clave: evita presentar una ejecución nueva cada pocos meses.
- Solicita la investigación patrimonial y el embargo. El juzgado puede consultar las bases de la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y el Catastro para localizar nómina, cuentas, devoluciones, vehículos e inmuebles.
- Insta las multas coercitivas. La regla 1.ª del artículo 776 LEC permite imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumple de forma reiterada sus obligaciones de pago, además de cobrar lo debido con cargo a su patrimonio.
Si lo impagado son gastos extraordinarios no previstos en la sentencia, la regla 4.ª exige un paso previo: pedir al juzgado que los declare como tales, con oposición de la otra parte en cinco días y resolución por auto. Lo detallamos en nuestro artículo sobre qué gastos son extraordinarios y quién los paga.
Embargo
Embargo de nómina: los límites ordinarios no se aplican a los alimentos
Aquí está la ventaja más desconocida y más potente. En un embargo común, el artículo 607 LEC protege el salario mínimo interprofesional y permite retener solo un porcentaje creciente del exceso, según una escala legal. Pero el artículo 608 LEC dispone que esa protección «no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos» —incluidos los alimentos debidos al cónyuge o a los hijos en procesos de nulidad, separación o divorcio, y los fijados en decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador—. En esos casos, añade el precepto, «el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada».
Es decir: no hay un porcentaje automático que blinde el sueldo del deudor. El juzgado decide cuánto se retiene valorando las circunstancias del caso. Para la pensión compensatoria la regla es distinta: los límites también se excluyen, pero solo si la parte ejecutante lo solicita y acredita una necesidad económica que lo justifique. Si quieres profundizar en las retenciones, puedes leer nuestro análisis sobre el embargo del salario y la pensión de alimentos.
Más allá de la nómina, en la práctica se embargan:
- Saldos de cuentas corrientes y de ahorro, y traba sucesiva de los ingresos que vayan entrando.
- Devoluciones de la declaración de la renta y otras devoluciones tributarias.
- Prestaciones y pensiones públicas, con el mismo tratamiento reforzado del artículo 608 LEC.
- Vehículos, inmuebles y participaciones sociales, con anotación preventiva en el registro correspondiente.
- Créditos frente a terceros: facturas pendientes de cobro si es autónomo.
Pensión fijada en sentencia: 300 euros al mes por un hijo. El progenitor deja de pagar en marzo y la madre presenta demanda ejecutiva en octubre: la deuda liquidada es de 2.100 euros (siete mensualidades). Al pedir la ampliación del artículo 578 LEC en la propia demanda, cada mes que siga sin abonarse se incorpora a la misma ejecución sin iniciar un procedimiento nuevo. Y como el deudor es asalariado, el juzgado puede fijar la retención sin ceñirse a la escala del artículo 607 LEC.
Fondo estatal
El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos: hasta 100 euros al mes
Cuando el embargo no da resultado porque el obligado no tiene bienes conocidos, existe un anticipo público. Lo regula el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, cuya gestión corresponde desde octubre de 2020 a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
- Beneficiarios: menores de edad titulares de un derecho de alimentos reconocido judicialmente e impagado, y también hijos mayores de edad con discapacidad en grado igual o superior al 65 % (disposición adicional primera).
- Cuantía: un máximo de 100 euros mensuales por beneficiario; si la resolución judicial fijó una cantidad inferior, se abona esa cantidad (artículo 8).
- Duración: hasta dieciocho mensualidades por beneficiario, de forma continua o discontinua (artículo 9).
- Requisito imprescindible: haber instado la ejecución judicial y acreditar su resultado infructuoso mediante certificación del juzgado (artículo 14.2).
- Procedimiento de urgencia: basta acreditar que se instó la ejecución y que han transcurrido dos meses sin pago (artículo 16.3).
- Límite de recursos económicos de la unidad familiar (artículo 6).
Es un colchón mínimo, no una solución. Y el artículo 14.2 confirma la idea central: sin ejecución previa, no hay anticipo.
Consejo profesional
Nuestro criterio es ejecutar pronto y pedir la ampliación del artículo 578 LEC desde el primer escrito: cuando una familia llega con dieciocho meses acumulados, la deuda es mayor pero el patrimonio localizable suele ser menor. Antes comprobamos siempre si procede ejecutar o revisar la cuantía, porque una pensión desajustada a los ingresos reales acaba impagada: conviene conocer cómo se calcula la pensión de alimentos y cuándo se puede modificar.
Vía penal
Cuándo el impago es delito: el artículo 227 del Código Penal
El delito de impago de pensión de alimentos existe y está tipificado en el artículo 227 del Código Penal. El apartado 1 castiga a quien «dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica» establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en procesos de separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos a favor de los hijos. La pena es de «prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses». El apartado 2 extiende la misma pena al impago de otras prestaciones fijadas de forma conjunta o única en esos mismos supuestos.
Hay un apartado que a menudo decide la estrategia: el artículo 227.3 dispone que «la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas». La vía penal, por tanto, no sustituye al cobro, lo refuerza.
Dos matices. El tipo exige dolo, de modo que la imposibilidad real y acreditada de pagar puede llevar a la absolución: es un terreno discutido, valorado caso por caso. Y en los juzgados de la provincia de Alicante y de la Comunidad Valenciana la vía penal funciona mejor como complemento de la ejecución civil que como atajo para cobrar.
Preguntas frecuentes
Dudas habituales sobre el impago de la pensión de alimentos
¿Puedo reclamar si nunca hubo sentencia, solo un acuerdo privado?
Un acuerdo privado no es título ejecutivo y no permite ejecutar directamente. Habría que obtener primero una resolución judicial que fije la pensión, o elevar el acuerdo a convenio aprobado judicialmente. A partir de ahí se abre la vía ejecutiva y, si se dan los requisitos, la penal.
¿Puedo dejar de facilitar las visitas si no paga la pensión?
No. Son obligaciones independientes: suspender las visitas por el impago puede volverse en tu contra en la ejecución y en cualquier procedimiento posterior sobre custodia. La respuesta correcta es la ejecución judicial de la pensión, no la retención del régimen de visitas.
¿Qué pasa si el obligado vive fuera de España?
Sigue siendo exigible. Existen mecanismos de cooperación para el cobro transfronterizo de alimentos y, dentro de la Unión Europea, instrumentos de reconocimiento y ejecución. El procedimiento es más lento y conviene plantearlo con asistencia técnica desde el principio.
Conclusión
Lo que de verdad marca la diferencia
Frente al impago de la pensión de alimentos tienes tres palancas que se complementan: la ejecución civil, que con el artículo 608 LEC permite embargar sin los límites ordinarios del salario; el Fondo de Garantía, que exige haber ejecutado antes; y el artículo 227 del Código Penal, que convierte en delito el impago de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. La variable decisiva no es jurídica, sino de tiempo: cuanto antes se ejecuta, más patrimonio hay donde cobrar.
¿Llevas meses sin cobrar la pensión de alimentos de tus hijos?
En Santamaría Baeza Abogados (Avda. Aguilera 39, Entlo. B, 03007 Alicante) estudiamos su caso sin coste. Revisamos su sentencia, liquidamos la deuda y le decimos con claridad qué vía conviene iniciar primero. Puede consultar también nuestro área de derecho de familia.
Este artículo ofrece información general con fines divulgativos y no sustituye al asesoramiento jurídico individualizado sobre un caso concreto. Vicente José Santamaría Baeza, colegiado n.º 8.150 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Alicante.